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SAINZ DE AJA abogados

LA TASA JUDICIAL.-

la foto9La llamada tasa judicial se regulaba en los arts. 35 y 36 de la LEY 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre, la ORDEN HAC 661/2003 de 24 de marzo, la Orden HAC/661/2003 y la RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia, que dictó instrucciones acerca del procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ha derogado el art.35 de la Ley 53/2002, y la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación ha hecho lo propio con la Orden HAC/661/2003, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.

El nuevo régimen normativo presenta dos características muy singulares:

  1. se han multiplicado los supuestos de la exigencia del pago y reducido notablemente las exenciones y
  2. se ha desarrollado la presentación telemática de la tasa, único medio de presentación, lo que afecta a su gestión en los Juzgados, que se hará a través del Punto Neutro Judicial y, por ello, se han fijado dos fechas de entrada en vigor: el 17 de diciembre de 2012 y el 1 de abril de 2013.

Dejando al margen el ruido que provoca ahora la ley sobre su inconstitucionalidad y que ya veremos como acaba o, cuando lo hace, porque en este año el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la tasa del año 2003, lo único cierto es que tenemos una ley en vigor y la obligación de aplicarla. Y dejo un simple apunte llama la atención: en Cataluña, la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, introdujo una segunda tasa judicial, que no suscitó ninguna queja y que puede ser compatible con la de la Ley 10/2012.

II.- Devengo y exenciones.

1.- Devengo de la tasa.

La demanda y reconvención del juicio ordinario, la demanda del juicio verbal, la petición del monitorio, del monitorio europeo, del cambiario, la demanda de ejecución por título no judicial, y de oposición a la ejecución de títulos judiciales presentada por el sujeto pasivo obligado origina el devengo de la tasa, quedando excluidos los actos de jurisdicción voluntaria. Se devengará también en los casos de transformación del proceso monitorio (1) a juicio ordinario (2) o verbal, siempre, en este último caso, que su cuantía sea superior a los 2.000,00€, pero no en las ejecuciones de título judicial.

Sin embargo, solo se requerirá la tasa en los recursos de apelación contra sentencia, (art.2 e) Ley 10/2012) habiendo desaparecido dicha exigencia respecto a los autos y, ello con independencia de si se han dictado en el proceso declarativo, poniendo fin a la instancia o, en el proceso de ejecución, resolviendo un recurso de revisión contra el decreto de archivo del art.570 LEC (3)

2.- Exenciones objetivas y subjetivas.

No hay obligación de presentarla, por exención objetiva, (art.4.1 e) Ley 10/2012) cuando la cuantía de la petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 517 LEC.

En consecuencia, deberá liquidarse la tasa cuando el documento que sirve para la reclamación monitoria o la demanda de juicio verbal sea:

  1. Un laudo, una resolución arbitral o un acuerdo de mediación, siempre que en este último caso se haya elevado a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
  2. Las escrituras públicas,
  3. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga,
  4. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos,
  5. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores y
  6. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor(4).

No tendrán la obligación de presentarla, por exención subjetiva:

  1. Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora;
  2. El Ministerio Fiscal;
  3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas y
  4. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art.4.2 Ley 10/2012).

En cuanto a la Justicia gratuita, la ley precisa que es el reconocimiento del beneficio el que exime del pago tasa, por lo que la petición o las designaciones provisionales de Abogado y de Procurador no impiden el pago, ni el requerimiento de subsanación.

III. Novedades por la cuantía de la tasa y por la devolución de una parte del importe.

La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o del recurso, y los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación, se valorarán en dieciocho mil euros. Aquí conviene hacer alguna precisión, porque en el proceso civil no hay una cuantía para el recurso de apelación, ni para el de casación; esto es, la cuantía que se fija en la primera instancia suele permanecer inalterable en las dos siguientes. No hay por tanto que buscar una cuantía para los recursos.

El verdadero problema aparece en los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, porque el art. 6.3 Ley 10/2012 dice que para el cálculo de la tasa se sumarán las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas y en el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.

Esa suma contradice lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art.252 LEC y habrá de entenderse que la cuantía de la tasa se sujetará a lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no a lo que dispone la Ley 10/2012 y ello por dos razones:

  1. la remisión que hace el art. 6.2 a las normas de determinación de cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede modificar, ni aplicar parcialmente y
  2. el resultado que la suma provoca en la base imponible para algunas reclamaciones y, en particular en las demandas de juicio verbal de tráfico y en los desahucios con reclamación de cantidad. No hablamos en estos casos de mayor o menor proporcionalidad o, del acceso a la jurisdicción, sino de importes ficticios y prohibidos en la legislación procesal.

Aclarado lo anterior, tendremos los siguientes supuestos a los efectos de la cuantía:

  1. cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor,
  2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas y
  3. Si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.

Novedad relevante es que haya dos supuestos de devolución:

  1. se devolverá el 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, cuando se alcance una solución extrajudicial del litigio y
  2. el 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos (art. 8 Ley 10/2012).

En el primer caso se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. Pero, ¿qué entiende el legislador con una «solución extrajudicial del litigio»?. En este punto nos encontramos con otra de las sombras procesales del texto. No hay «solución extrajudicial del litigio», salvo el desistimiento del art.415.2 LEC y a mi entender, lo que se pretende es incentivar el fin del pleito y no la mediación o el arbitraje, con lo que la ya citada «solución extrajudicial del litigio» comprenderá también la satisfacción extraprocesal y el acuerdo homologado judicialmente (5).

La acumulación de procesos nos abre otro debate, porque el art.8.6 Ley 10/2012 no precisa quien tiene derecho a esa devolución y en esa tesitura, lógico parece que lo tengan todos los sujetos pasivos intervinientes en los procesos acumulados. No hay vinculación de ese derecho al Juzgado que ordena la acumulación, ni a las fechas de presentación de las demandas (6).

IV. Requerimiento para la subsanación y fin del proceso.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, se acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo (7). En caso que no se acompañe dicho justificante, se requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda (art.8.2 Ley 10/2012).

La ley no fija un plazo de subsanación, no ha tenido en cuenta que el único defecto a subsanar puede ser la falta de presentación del modelo 696 y que los «plazos establecidos en la legislación procesal» son distintos según el acto o el trámite que se trate, siendo frecuentes los de cinco o diez días. Razones de pura lógica y de operativa de la oficina judicial, aconsejan el de cinco días, coincidente con el previsto para la interposición de los recursos de reposición y de revisión o, el de diez días cuando se requiera la subsanación de algún otro defecto que tenga fijado dicho plazo en la ley.

Se hace la salvedad del recurso de apelación en el que el plazo de subsanación será el de dos días, que coincide con el que se concede para la subsanación en la constitución del depósito de la Disposición Adicional 15ª.7 LOPJ.

Y aquí nos aparece otra sombra. La Ley y la Orden de Hacienda disponen muy claramente que la presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal y el justificante del pago de la tasa, acompañará al escrito procesal (arts. 8 Ley 10/2012 y 3 Orden HAP/2662/2012) y ¿qué ocurre cuando el sujeto pasivo presenta la autoliquidación y realiza el pago la tasa después del requerimiento del Juzgado?.

El Tribunal Supremo tiene sentado que no pueden otorgarse plazos de subsanación, cuando no estamos ante un acto defectuosamente realizado, sino ante un acto omitido (por todos, ATS, Sala 1ª, 28 de febrero de 2012, ROJ ATS 2332/2012), pero con ocasión de varios recursos de queja sobre el depósito de la Disposición Adicional 15ª LOPJ, también afirma con rotundidad que la subsanación comprende los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, y aquellos en los que no se ha efectuado la consignación. Esta doctrina que se inició con el ATS, Sala de lo Civil, de 2 de noviembre de 2010 (ROJ. ATS 13855/2010), es aplicable sin dificultad a la tasa judicial y la subsanación comprenderá tanto la defectuosa presentación de la autoliquidación, como su omisión o la del pago.

En el mismo sentido, la falta de subsanación no se sanciona con la «falta de curso del escrito», sino «con la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda» y ello solo puede interpretarse en el sentido que no se admitirá a trámite la demanda, la reconvención, la oposición que se haya formulado o, se declarará la firmeza de la sentencia. Una interpretación en otro sentido, siguiendo el criterio sentado en las STC 20/2012 y STC 79/2012 «dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible» (Sala Primera, STC 164/2012, de 1 de octubre de 2012, BOE núm. 263, de 1 de noviembre de 2012). Por consiguiente, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de una demanda que no viene acompañada del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, no subsanada en los plazos legales, no puede considerarse rigorista ni desproporcionado, y es imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia procesal (Sala Primera. Sentencia 116/2012, de 4 de junio de 2012, BOE núm. 159, de 4 de julio de 2012).

¿Quiere esto decir que el Juez no interviene en esa preclusión o en el archivo?. La respuesta es afirmativa. La tasa no es un requisito, ni un presupuesto del proceso, es un tributo que se gestiona por los órganos judiciales y desde esta perspectiva, la falta de pago implica la inexistencia del proceso o, en su caso, la preclusión del acto que se trate. La ley no suscita dudas al respecto; cuestión distinta es la discutible técnica que emplea, que olvida la necesidad de dictar una resolución en el proceso y que, por lo mismo, deja la puerta abierta a otros criterios.

V. La intervención de la oficina judicial.

Apunté en la introducción que hay dos fechas de entrada en vigor (el 17 de diciembre de 2012 y el 1 de abril de 2013) y la razón de ello aparece en el art.12.3 Orden HAP/2662/2012, pues la Oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos principales relativos a cada autoliquidación, entre los que deberá figurar, además del número de justificante de la citada autoliquidación, el número asignado al proceso, el tipo de proceso y la cuantía de la pretensión. La inexistencia del medio de transmisión ha provocado que el mandato entre en vigor el día 1 de abril de 2013 (Disposición Final Segunda Orden HAP/2662/2012), sin que hasta esa fecha se sustituya por la remisión por correo, que ha desaparecido en la nueva regulación.

El retraso también afecta a los beneficiarios de la devolución, porque cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la devolución de un porcentaje de la cuota de la tasa, la Oficina judicial comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos necesarios para poder verificar la existencia del derecho a las devoluciones solicitadas entre los que figurarán la fecha de firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la solución extrajudicial del litigio o la fecha del acuerdo de acumulación de procesos y los números de justificantes de las autoliquidaciones originalmente ingresadas (8).

Notas

  • 1 Ha desaparecido la exención del artículo 35. Ley 53/2002, tres, 1 que decía: 1. Exenciones objetivas. Están exentos de esta tasa: «b. La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa».
  • 2 Establece el art.7.1 Ley 10/2012 que cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
  • 3 El artículo 35. Ley 53/2002, Uno, 1 decía: constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante la realización de los siguientes actos procesales: b. La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil. El art.2 e) Ley 10/2012 dice ahora: «La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo».
  • 4 A modo de hipótesis de laboratorio sería posible que la reclamación del llamado auto de cuantía máxima se formulará mediante la presentación de una demanda de juicio verbal y, ello no solo porque en la actualidad sigue sin haber acuerdo respecto a su naturaleza judicial o extrajudicial, sino porque la redacción del art.556.3 LEC ha provocado que siempre haya oposición a la ejecución de estos títulos, transformándola realmente en un juicio verbal. Otra cosa es que el dinero se encuentre consignado en la cuenta del juzgado a resultas de la oposición y de ahí que haya avisado que podemos estar ante una hipótesis de laboratorio, porque no creo que para evitar el pago de la tasa se acuda al proceso declarativo.
  • 5 No obstante en el preámbulo de la ley se lee: «Con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios».
  • 6 El art.2.2.b Orden HAP/2662/2012 no aclara nada sobre el particular que nos ocupa, si bien detalla que habrá derecho a la devolución desde la fecha en que se acuerde la acumulación de procesos. Sin embargo, el preámbulo de la Ley 10/2012 confirma esa devolución a todos los sujetos pasivos cuando dice: «También la acumulación de procesos dará lugar a una devolución de la tasa abonada por cada una de las demandas que originaron aquellos procesos cuya tramitación unificada se acuerda».
  • 7 La nueva regulación modifica la presentación del modelo 696 en la oficina judicial y prevé dos supuestos: a) la obligatoria presentación telemática a través de internet en el caso que el sujeto pasivo de la tasa sea una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada (art.5.1 Orden HAP/2662/2012) y b) En los demás supuestos, además de la presentación telemática, será posible la presentación de los modelos en papel impreso, que será generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede electrónica y previa la cumplimentación de los respectivos formularios disponibles en la misma (art.5.2 Orden HAP/2662/2012).
  • 8 El art.14 Orden HAP/2662/2012 y Disposición Final Segunda Orden HAP/2662/2012.

Alberto Martínez de Santos

Origen: Noticias Jurídicas

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la foto7TRIBUNAL SUPREMO: TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS EL DERECHO A RECLAMAR POR LA INCAPACIDAD PREVIA AL FALLECIMIENTO, DIMANANTES DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACION.-

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar los recursos y la demanda formulada por los padres de una víctima de accidente de circulación que falleció, por causa del mismo, a los cinco meses de ser dado de alta con lesiones permanentes.

            La controversia suscitada a lo largo del pleito radicó en que los padres, en lugar de reclamar la indemnización contemplada en el “baremo” (el sistema legal de valoración del daño corporal para fijar la indemnización, que se revisa cada año) por el concepto de perjudicados por el fallecimiento de su hijo, optaron por reclamar “iure hereditatis” (por derecho hereditario) la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal (Tabla V) y permanente (Tablas III y IV) de su descendiente fallecido, concretándose así el objeto del pleito y de la casación en determinar si resultaba legal y jurisprudencialmente admisible esa posibilidad.

            La Audiencia Provincial se pronunció en sentido contrario, negando legitimación a los demandantes con el principal argumento de que la víctima de un accidente solo puede reclamar por sus lesiones mientras viva, de tal forma que, a partir de su muerte, la legitimación para reclamar la tienen los perjudicados por su fallecimiento, pero únicamente para solicitar la indemnización por este último concepto y no para reclamar por las lesiones sufridas por aquél hasta el momento de morir.

      En su sentencia del pleno, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, la Sala de lo Civil ha fijado jurisprudencia en sentido favorable, permitiendo la compatibilidad de ambas indemnizaciones, si bien, por razones de congruencia, concede únicamente la indemnización por incapacidad transitoria y permanente, que fue la solicitada.

            La sentencia razona que el perjuicio sufrido por la víctima por sus lesiones (incapacidad temporal y permanente) estaba ya perfectamente determinado a través del informe forense de sanidad. En consecuencia, al margen de su posterior cuantificación económica, el derecho a reclamar la indemnización correspondiente era, desde ese momento, transmisible a sus herederos al no ser un derecho que se extinga con su fallecimiento. Tras matizar las diferencias entre el supuesto aquí enjuiciado y el resuelto por la Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 2009, la sentencia precisa que los perjuicios, reales y ciertos, sufridos desde la fecha del siniestro “no quedan absorbidos por la muerte posterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el daño corporal en razón de la edad y expectativas de vida del lesionado, las cuales no se han cumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico”.

            De lo anterior se desprende, según la sentencia, que, puesto que la indemnización de la víctima por lesiones permanentes o secuelas varía en el sistema legal de valoración del daño corporal en relación inversamente proporcional a su edad en el momento del accidente (a más edad, la cuantía correspondiente a las secuelas de la misma entidad o puntuación, disminuye), parece lógico ajustar la cantidad que reconoce el sistema, puesto que lo hace en contemplación a los años que tenía cuando se produjo el siniestro respecto de los que le quedarían al vivir, y fijar la indemnización atendiendo al tiempo efectivo que transcurrió hasta su fallecimiento, pues fue este espacio temporal durante el cual la víctima sufrió la secuela.

Autor: Comunicación Poder Judicial

 

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la foto2TRIBUNAL SUPREMO:

NUEVA DOCTRINA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS CORPORALES EN COLISION RECIPROCA DE VEHICULOS.-

Doctrina jurisprudencial para los daños personales cuando se ha producido un accidente de tráfico con colisión recíproca: el resarcimiento proporcional solo es aplicable cuando pueda acreditarse un porcentaje concreto o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados. En caso contrario, ambos conductores responden del total de los daños causados al otro vehículo.

Autor: Comunicación Poder Judicial

         La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno jurisdiccional, ha fijado doctrina en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en supuestos de daños personales causados por la colisión recíproca de vehículos.

                En aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que rige en esta materia (artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la conducción de vehículos a motor) ha resuelto estimar el recurso de casación interpuesto por el conductor demandante, que reclamó por sus lesiones frente a la aseguradora del contrario, y revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, con reposición de actuaciones para que se dicte sentencia condenatoria en la que se concrete y cuantifique la indemnización pertinente con arreglo al criterio de que, a falta de prueba de la participación causal de cada uno, cada conductor debe responder íntegramente (al 100%) del daño ocasionado al contrario.

La controversia objeto de casación presentaba una doble dimensión. De una parte, se suscitaba la cuestión de si, en supuestos de colisión mutua (en este caso, choque frontal, sin que resultase posible conocer qué vehículo fue el que invadió el carril contrario) cabe entender que los comportamientos de ambos conductores se anulan o compensan, de manera que ninguno tenga derecho a indemnización, o si, por el contrario, habida cuenta del régimen de responsabilidad objetiva que rige en esta materia, fundada, no en criterios subjetivos de culpa, sino en el riesgo creado por la conducción, la solución nunca puede ser la que adoptó la Audiencia Provincial de Vizcaya de no indemnizar a ninguno por sus daños, sino la de entender que cada conductor (en este caso, el demandado), debe responder frente al otro por el riesgo por él causado.

Esta cuestión se resuelve por la Sala de lo Civil conforme a la esta última alternativa, pues, según señala la sentencia, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, presidente de la Sala, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación. Por ello, en este régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación, una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, que es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él, el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado, excluyendo así la del otro conductor, o de que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente, no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios objetivos de imputación a ambos conductores.

Resuelto lo anterior, y declarada la responsabilidad de cada conductor frente al contrario, la segunda dimensión de la controversia tenía que ver con la cuantificación de esa responsabilidad. Unas Audiencias Provinciales eran partidarias, a falta de acreditación del concreto porcentaje de incidencia causal en el accidente, de atribuir la responsabilidad a ambos conductores por mitad (tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba). Otras Audiencias entendían, como si se tratara de dos accidentes distintos, que cada conductor debía responder íntegramente de los daños ocasionados al contrario (método de las condenas cruzadas).

Esta segunda polémica la resuelve la Sala con arreglo a un novedoso criterio, enunciado con valor de doctrina jurisprudencial, según el cuál la solución del resarcimiento proporcional debe limitarse a los casos en que pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados de tal manera que, en caso de no ser así, ambos conductores han de responder del total de los daños causados al otro vehículo. Esta solución se adopta por la sentencia no solo por tener amplio respaldo en la doctrina de las Audiencias Provinciales y por ser seguida en el Derecho de otros países, sino también porque es una solución próxima a la que inspira la jurisprudencia de la Sala Primera tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren en la causación del daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción. También, concluye la Sala, porque resulta acorde con la tendencia que se registra en el Derecho de otros países de atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades.

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la foto8SEBASTIAN SASTRE PAPIOL

NUEVO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO POR EL TURNO DE JURISTAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO O COMPETENCIA.-

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el nombramiento del abogado Sebastián Sastre Papiol como Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la vacante producida en el turno de juristas de reconocida competencia. Además, acordó hacer un seguimiento del impacto de la nueva regulación de tasas en el ejercicio de sus funciones de gobierno y de garantía del buen funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión ordinaria del 29 de noviembre, acordó por mayoría de 13 votos el nombramiento del abogado Sebastián Sastre Papiol como nuevo Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Sastre Papiol accede al cargo de Magistrado por la vacante producida dentro del turno de abogados y juristas de reconocida competencia, tras nombramiento de Encarnación Roca Trías como Magistrada del Tribunal Constitucional.

El presidente de CGPJ, Gonzalo Moliner, dio cuenta al Pleno de un escrito recibido del presidente del Consejo General de la Abogacía española, Carlos Carnicer. En el escrito, se exponen determinadas posiciones relativas a la recientemente aprobada Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

El Pleno acordó expresar que el Consejo General del Poder Judicial ya ejerció respecto del anteproyecto de esta ley la función que, como órgano constitucional, le atribuye la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y emitió el preceptivo informe, en el que fijó su posición. El Pleno se remitió íntegramente a dicho informe, que es público y se encuentra disponible en el portal web del Consejo.

El CGPJ mostró en dicho informe su preocupación por la extensión subjetiva de la obligación de pago de tasas, la inclusión de determinados procedimientos o la cuantía de alguna de las tasas.

El Pleno acordó, además, ejercer sus funciones de gobierno llevando a cabo a través de sus servicios de estadística, planificación y análisis de la actividad judicial e inspección, un seguimiento del impacto de la citada ley en la actividad de los órganos judiciales para determinar en qué medida incide en cada tipo de procedimiento, y poder así analizar los efectos en su implantación.

 

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la foto4JUZGADO MERCANTIL UNO DE BILBAO: DECLARA ABUSIVO EL COBRO DE ‘COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS’ POR LOS ‘NÚMEROS ROJOS’ EN CUENTA BANCARIA.-

La sentencia falla que esta comisión supone un abuso de la posición de dominio contractual de la entidad financiera y la declara cláusula abusiva, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Consumidores y Usuarios (artículo 82).

Autor: Comunicación Poder Judicial

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao ha dictado una sentencia por la que anula el cobro de las denominadas “comisiones por reclamación de posiciones deudoras” ante el descubierto de una cuenta corriente al considerarlas abusivas y no haberse acreditado la prestación de servicio alguno que justifique dicho cargo.

La sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta contra el cobro de una comisión por los números rojos de la cuenta del demandante por importe de 58 euros. Además, impone las costas procesales a la entidad financiera, con expresa declaración de temeridad.

La estimación se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 1.091 y 1278 del Código Civil  y sus concordantes, sobre la eficacia de las obligaciones contractuales y el art. 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios (RDleg. 1/2007), sobre las “cláusulas abusivas”.

La sentencia destaca en su fundamento de derecho segundo que las comisiones por descubierto cargadas en la cuenta del demandante no se corresponden a un servicio prestado por el banco, que no acredita que le haya reclamado por escrito su regularización.

Esta cláusula “contractual” esgrimida por el banco tampoco ha sido negociada individualmente con su cliente, “ni consentida expresamente por él” esta práctica bancaria. La sentencia falla que la cláusula ha causado un perjuicio contrario a las exigencias de la buena fe, mediante el abuso de la posición de dominio contractual del banco, por lo que debe ser tachada de abusiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 del RD Ley de Consumidores y Usuarios.

El Juzgado resuelve en el mismo sentido que en las sentencias aportadas por el demandante: STAP de Sevilla, de 10.03.11: “la comisión por descubierto no responde a ningún servicio prestado”; STAP de Salamanca, de 08.02.10: “carece de causa, por lo que es contraria a lo prescrito en los artículos 1.274 y 1.275 del CC”; y STAP de Jaen, de 03.05.10.

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LA AUDIENCIA NACIONAL CONFIRMA QUE IBERDROLA DEBE PAGAR 75 MILLONES POR EL “DESAJUSTE TEMPORAL” DEL DÉFICIT TARIFARIO

Imagen 017La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado la resolución de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) por la que se impuso el pago de 75 millones de euros a Iberdrola por el “desajuste temporal” en el llamado déficit tarifario.

Autor: Audiencia Nacional

Los magistrados de la Sección Cuarta desestiman el recurso presentado por la eléctrica contra la Resolución de la CNC, de 9 de febrero de 2012, por la que impuso a Iberdrola el pago de 75.362.248 euros en concepto de desajuste temporal al haberse superado el déficit de ingresos previsto para el ejercicio 2011 (fijado en 3.000 millones de euros)

El déficit de tarifa consiste en que la tarifa, el precio de la energía que paga el consumidor, es insuficiente para cubrir el coste de suministro, es decir, que el producto de la tarifa eléctrica es insuficiente para cubrir los costes agregados de la factura de la luz.

La sentencia dilucida si el sistema de financiación del llamado déficit tarifario es contrario al artículo 14 de la Constitución al imponer a ciertas empresas del sector eléctrico que lo financien con arreglo a unos porcentajes, que en el caso de Iberdrola es del 35.01 por ciento.

La Audiencia entiende que “hay un objetivo legítimo que lleva a imponer la obligación de pago a las empresas más significativas dentro del sistema eléctrico, de las que cabe presumir una mayor capacidad para soportar dicha prestación impuesta normativamente en un régimen regulado”.

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