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SENTENCIAS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ASUNTO ANTERIOR AL AÑO 2007, DISPONE QUE LA CONSIGNACION JUDICIAL NO REQUIERE QUE SE HAGA CON ANIMO DE PAGO PARA QUE TENGA EFECTOS LIBERATORIOS DE LOS INTERESES PUNITIVOS.-

En lo que respecta a la imposición o no de intereses del art. 20 de la LCS, la doctrina del Tribunal Supremo aplicables al presente caso está contemplada en las sentencias  de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006, que interpretan la DA 8.ª de la Ley 30/95 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 concluyendo que solo a partir de la entrada en vigor de esta última norma puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/95, que fue la que tomó en cuenta la citada sentencia por ser la vigente a fecha del siniestro, o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía. Esta Jurisprudencia indica que para que tenga eficacia enervadora la consignación que se practique en el proceso civil no se exige que la realizada en sede penal se hubiera hecho mediando ofrecimiento de pago al perjudicado, puesto que no constituye una exigencia para la virtualidad liberatoria de la consignación hasta la reforma del año 2007, la cual no cabe aplicar con efectos retroactivos. Igualmente tampoco  cabe aplicar los efectos retroactivos la consignación que se practicara en el proceso civil. Al momento de efectuarse a una futura y segunda consignación, en sede civil, como facultad reconocida al asegurador tras recuperar la cantidad consignada en sede penal, de seguir librándose de pagar intereses consignando seguidamente y con prontitud en sede civil, contemplada desde un principio en la DA 8.ª de la Ley 30/95, (que le obligaba a hacerlo con el requerimiento de pago a que se refería el art. 1442 o al inicio de la comparecencia prevista en el art. 730, respectivamente, ambos de la anterior LEC 1881). En consecuencia, la modificación introducida por la DF 13.ª LEC, que, derogándola, reproduce el mencionado artículo 9 RDL 8/2004, no es otra cosa que el lógico resultado de la necesidad de adaptar aquella previsión a los nuevos procesos y trámites contemplados en la LEC 2000, de tal forma que la modificación no crea un derecho nuevo para el asegurador, sino que especifica el modo en que va a poder ejercitarlo a satisfacción, señalando que la consignación habrá de hacerse en el plazo de diez días a contar desde la notificación del inicio del proceso, pero sin añadir la exigencia del ofrecimiento de la cantidad consignada, que como se expone, no constituyó presupuesto para la eficacia enervadora de la mora hasta la reforma del 2007.

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